miércoles, 10 de junio de 2009

Ausencia de rampa: Fallo marplatense sobre derechos de las personas con discapacidad

Machinandiarena Hernández Nicolás c/Telefónica de Argentina – Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil yComercial de Mar del Plata


Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja elpleno ejercicio del trato igualitario que deben recibir los discapacitadosdeberá reparar el daño ocasionado: Local comercial con valla que implica la ausenciade una rampa para el acceso de personas que se deslizan en sillas de ruedas


Sumario: 1.-Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demandade daños por la situación que viviera la actora al pretender ingresar al localcomercial de la demandada y encontrarse con la valla que implica la ausenciade una rampa para el acceso de personas que se deslizan en sillas deruedas, como también a la confirmación de la multa civil que se impusieraen el marco de la relación de consumo que vinculara a la partes.


2.-No es posible exigir al testigo una declaración rigurosa y ricaen detalles certeros sobre hechos sucedidos casi dos años antes del relato, siéste proporciona una adecuada razón del dicho y resulta verosímil -considerandoglobalmente-, el contenido de su narración, señalándose que los pequeñosdesajustes provocados por el paso del tiempo y la forma diversa con que cadaindividuo tiende a percibir los estímulos que provienen del exterior,desaconsejan una apreciación en extremo rigurosa del testimonio pues, de locontrario, podría válidamente afirmarse que ninguna declaración testimonialsoportaría la prueba de tan minucioso y exhaustivo análisis


3.-La sola circunstancia de no poder acceder al local de la demandapor no haber rampa, es una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigenteque tiene como finalidad la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicasque impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de usopúblico, implica un acto discriminatorio que debe ser reparado.


4.-La discriminación ha sido conceptualizada, como todo acto uomisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable,una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera desus derechos o forma de vida.


El núcleo del derecho a la no discriminación seintegra con los siguientes elementos: a) la vulneración del principio deigualdad, b) un efecto negativo directo y c) la ausencia de una razón aceptableque sustente la distinción, a través del cual la discriminación produce unadesigualdad no justificada.


En este ámbito se perfilan dos formas genéricas dediscriminación: la activa que es el resultado de la regulación o de laspolíticas o acciones de las autoridades y organismos gubernamentales , y la pasiva, que es consecuencia de la falta de realización o implementación de las reformas, prácticas o políticas imprescindibles para superar un determinadoproblema de desigualdad. En ambos casos el Estado carga con su responsabilidad,una por acción y la otra por omisión.


5.-Las normas internacionales sobre discriminación no obligan alEstado a lograr una estricta igualdad de trato hacia las personas, sino que serequiere que las personas sean tratadas sin discriminación. La nodiscriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de laley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principiobásico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. Elelemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación.


6.-Existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar ygarantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación.Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejerciciode los derechos y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por elEstado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación generalde respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidadinternacional.


7.-El principio de igualdad y no discriminación posee un carácterfundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derechointernacional como en el interno, por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulacionesdiscriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácterdiscriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias.


8.-Teniendo en cuenta que la minusvalía física puede constituir unacausa real de discriminación con sensibles repercusiones en el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional hanlegitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidadesde las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en concretotienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran encondiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social enlas que está comprometido su propio desarrollo como personas.


9.-Es el art. 1 de laley 23.592 ordena que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o dealgún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechosy garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, seráobligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio ocesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A losefectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos uomisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,condición social o caracteres físicos.


10.-La situación de las personas discapacitadas ha obtenido en elnuevo texto constitucional una especial protección, la que no se limita alotorgamiento de las prestaciones contenidas en el inc. 5 del art. 36, sino queimplica el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos decualquier naturaleza que conlleven para quien se encuentre en esa condición-amparada ahora en forma expresa en el texto constitucional- una discriminacióno distinción motivada sólo por su calidad de discapacitado.


11.-La ley 10.592 establece que todo edificio de uso público, sea su propiedad pública oprivada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmenteaccesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso almismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna einstalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación dedichas personas.


12.-Existe el incumplimiento de la normativa que implementan unamedida de acción positiva por parte de la demandada -en cuanto a la construcciónde rampas de acceso al inmueble para permitir la circulación de personas condiscapacidad motriz- el cual constituye un acto discriminatorio, toda vez que sevulnera el derecho de igualdad del discapacitado, y que a la par coarta laposibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo desus potencialidades


13.-No es necesario producir prueba particular sobre la afecciónespiritual que ha causado el acto de discriminación. Es que a partir de ello, noquedan dudas que al acudir el actor al local comercial de la demandada yencontrarse con que no podía acceder por la ausencia de rampa -y medio mecánicoque la sustituya- se le ha afectado un interés no patrimonial, consagrado por laley, que atañe al reconocimiento de su persona como tal, y de la dignidad y dela igualdad, así como los de autodeterminación que constituyen derechossubjetivos de la personalidad en el contexto de la tutela pública de losderechos del hombre.


14.-Los daños morales son perceptibles por el Juez, pues eljuzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de lavíctima para determinar con equidad si él, colocado en un caso análogo, hubiesepadecido con intensidad suficiente como para reclamar una reparación.


15.-Para que la actuación del proveedor merezca la sanción de lamulta civil, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, en consecuencia, eldaño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera delos citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación deconsumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro deesta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos.


16.-La ley 26.361 , evidentemente, se apartó del restrictivocriterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuandoexistiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores alcosto de hacer el producto más seguro. EL nuevo artículo 52 bis dice que sepueden imponer daños punitivos al proveedor que no cumpla sus obligacioneslegales o contractuales con el consumidor. La norma tiene un indudable aciertoque es la mención de obligaciones legales para terminar de despejar las dudassobre si la responsabilidad por daño punitivo es contractual o legal.


17.-Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio conel que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquierincumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derechocomparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivadosdel ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder,particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechosindividuales o de incidencia colectiva.


18.-Acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía-universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales- en el marco dela relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabadodel consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8bis de la ley 24.240, lo quedetermina la aplicación de la multa civil -conf. art. 52 bis de la ley citada-t. o. ley 26.361-.Fallo completo


Fuente: Diario Judicial

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